LEY 63/1997

 

 

LEY 63/1997, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO Y EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA (BOE DEL 30, I.L. 5341)

 

I

El día 9 de mayo de 1996, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal consideraron urgente e inaplazable retomar algunas cuestiones pendientes en el marco del diálogo social, así como abrir un debate y reflexión acerca de en qué medida la recuperación económica pudiera verse acompañada de una mejora del funcionamiento del mercado de trabajo que permita responder conjuntamente a los graves problemas del paro, la precariedad y la alta rotación del empleo.

En comunicación conjunta dirigida al Gobierno por dichas organizaciones empresariales y sindicales se da cuenta de que, entre otros, se ha alcanzado un "Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo" . Señalan en dicha comunicación que el citado Acuerdo Interconfederal afecta a normas vigentes y propone modificaciones de las mismas.

Manifiestan los agentes sociales que corresponde al Gobierno afrontar la elaboración de las correspondientes disposiciones a fin de conectar la dicción literal de la norma con los compromisos, fines y resultados de lo previsto en este Acuerdo.

En el mencionado Acuerdo Interconfederal se reconoce explícitamente que el contexto actual se caracteriza por la alta tasa de desempleo existente en nuestro país (22 por ciento de la población activa), así como por la temporalidad (34 por ciento) y rotación de la contratación laboral que tiene graves efectos sobre la población trabajadora, el crecimiento económico, el funcionamiento de las empresas y el sistema de protección social.

Asimismo se indica en el Acuerdo Interconfederal que la actual tasa de desempleo juvenil (42 por ciento de la población menor de veinticinco años) aconseja la adopción de medidas específicas para este colectivo que, por una parte, posibiliten recibir o complementar la formación adquirida y aplicar dichos conocimientos a través de los contratos de formación y prácticas y, de otra parte, permitan que puedan incorporarse al mercado laboral en términos de mayor estabilidad que hasta ahora.

Así pues, existe una patente demanda social en orden a la necesidad de acometer de manera decidida y urgente las oportunas reformas con el objetivo de luchar contra el paro, la precariedad laboral y la alta rotación de los contratos, y potenciar nuestra capacidad generadora de empleo, en especial del empleo estable. Es evidente, según señalan los agentes sociales, que el funcionamiento del mercado laboral en la actualidad no resulta el más adecuado para basar sobre él un modelo de relaciones laborales estable, ya que perjudica tanto a las empresas como a los trabajadores, por lo que las medidas que se proponen a los Poderes Públicos pretenden contribuir a la competitividad de las empresas, a la mejora del empleo y a la reducción de la temporalidad y rotación del mismo.

En función de la gravedad de los problemas antes señalados se hizo precisa la adopción de una disposición legislativa, bajo la forma de Real Decreto-Ley, no sólo por la urgente necesidad de dar respuesta a quienes se encuentran en situación de desempleo, sino además para no dejar abierto un marco de expectativas que pudiera repercutir desfavorablemente en el empleo estable. De ahí la utilización de esta fórmula legislativa como la más adecuada para los propósitos que se trataron de alcanzar.

El Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de 1997, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto de Ley.

A ello responde la presente Ley, en la que se recogen los contenidos del Real Decreto-Ley convalidado con las adaptaciones formales necesarias para mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas incluidas en aquél, especialmente en relación con los períodos de vigencia de las mismas.

II

En atención a las finalidades y circunstancias anteriormente señaladas, la presente norma tiene como objetivos específicos potenciar la contratación indefinida, favorecer la inserción laboral y la formación teórico-práctica de los jóvenes; especificar y delimitar los supuestos de utilización de la contratación laboral, especialmente los contratos de obra o servicio o eventual por circunstancias de la producción; y mejorar el actual marco de la protección social del trabajo a tiempo parcial, entre otros.

Con carácter transitorio se articula una modalidad para el fomento de la contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos singularmente afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciéndose algunas particularidades, que tienen una sólida, razonable y objetiva fundamentación, en lo que se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la extinción del contrato se produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente.

También se otorga un mayor protagonismo a la negociación colectiva en la contratación, especialmente en los contratos formativos y temporales causales, introduciéndose, en función de los acuerdos alcanzados entre los agentes sociales, una nueva redacción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores respecto a las causas organizativas, tecnológicas y de producción vinculándolas a la superación de las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa por su posición competitiva o por exigencias de la demanda a través de una mejor organización de los recursos.

Los principios de causalidad del despido y del control judicial impuestos por el vigente ordenamiento jurídico se mantienen plenamente.

Por último, en relación con la extinción de la relación laboral, la presente norma añade al actual artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, la posibilidad de que los Convenios colectivos articulen procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos en el ámbito correspondiente.

 

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

Modificaciones que se introducen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo

No insertamos los artículos 1.º a 4.º de esta disposición, puesto que las modificaciones en ellos contenidas han sido incorporadas al R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo , ET

 

 

 

CAPÍTULO II

 

Modificaciones que se introducen en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal

No insertamos el art. 5.º de esta disposición, puesto que las modificaciones en él contenidas han sido incorporadas a la L. 14/1994 de 1 de junio , ETT

 

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor delReal Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.

Citado R.D.-L. fue publicado en el BOE de 17 de mayo (I.L. 2034), con efectos del mismo día de su publicación.

2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:

a) Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:

Jóvenes desde dieciocho hasta veintinueve años de edad, ambos inclusive.

Parados de larga duración, que lleven, al menos, un año inscritos como demandantes de empleo.

Mayores de cuarenta y cinco años de edad.

Minusválidos.

b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, existentes en la fecha de entrada en vigor delReal Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, o que se suscriba hasta transcurrido un año desde la misma. Transcurrido dicho plazo de un año, la conversión de estos contratos en el contrato para el fomento de la contratación indefinida se articulará a través de la negociación colectiva.

3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca.

El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los Convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los doce meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor delReal Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.

Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de despido colectivo cuando la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

6. Dentro del plazo de cuatro años al que se refiere el apartado 1 de esta disposición, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, los efectos de esta medida para el fomento de la contratación indefinida, a fin de proponer, en su caso, su eventual continuidad más allá del período de tiempo citado.

7. La finalización de la vigencia temporal de la medida prevista en esta disposición no afectará el régimen jurídico de los contratos realizados al amparo de la misma, tal y como se define en los apartados 3 y 4, que permanecerá vigente durante toda la vida de los contratos salvo que sea expresamente modificado por disposición legal al efecto.

 

Segunda.

Contratos para la formación en escuelas-taller, casas de oficios y programas de garantía social dependientes de las Administraciones públicas educativas competentes.

Los contratos para la formación que se realicen en el marco de los programas públicos de empleo-formación de escuelas-taller, casas de oficios y programas de garantía social podrán celebrarse con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticuatro años.

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

Normas transitorias en materia de modalidades de contratación.

1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

Las contrataciones eventuales realizadas al amparo de los Convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, seguirán rigiéndose por lo previsto en los mismos hasta la finalización de la vigencia inicial pactada de éstos.

2. Los contratos de aprendizaje celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se equipararán a los contratos para la formación a efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Si la duración del contrato hubiera sido inferior a dos años, se podrá contratar para la formación al mismo trabajador exclusivamente por el tiempo que reste hasta completar la referida duración máxima de dos años o la establecida, en su caso, en los Convenios colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.2.c) de la Ley citada .

Las referencias al contrato de aprendizaje contenidas en cualesquiera disposiciones jurídicas en vigor se entenderán hechas al contrato para la formación regulado por esta norma.

 

Segunda.

Extinciones de contratos producidas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Las extinciones de contratos por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores producidas antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar.

 

Tercera.

Retribución de los trabajadores menores de dieciocho años contratados para la formación.

Hasta tanto se produzca la equiparación del salario mínimo interprofesional de los trabajadores menores de dieciocho años de edad con el de los mayores de dicha edad, la retribución de los menores contratados para la formación a la que se refiere el artículo 11.2.h) del Estatuto de los Trabajadores tendrá como garantía mínima, cualquiera que sea el tiempo de formación teórica, la del 85 por ciento del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad. La aplicación de dicha garantía sólo surtirá efectos hasta la obtención, como máximo, de un salario igual al que correspondería a un trabajador contratado para la formación mayor de dieciocho años por la misma jornada de trabajo.

La disposición reguladora del SMI para el año 1998 equipara desde 1 de enero de 1998 el salario para trabajadores mayores y menores de 18 años.

Cuarta.

Protección social de los trabajadores con contratos para la formación y a tiempo parcial.

1. En el plazo máximo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, a adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores contratados para la formación y a la cobertura de la totalidad de las contingencias de los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes.

La ampliación establecida por la presente norma de la acción protectora de la Seguridad Social correspondiente a ambos contratos con respecto a la establecida en base a la normativa anterior comenzará a surtir efectos a partir de la entrada en vigor de las citadas disposiciones.

2. Se autoriza al Gobierno para establecer en las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado anterior la cotización a la Seguridad Social que corresponda efectuar en estos contratos.

Hasta tanto entren en vigor dichas disposiciones, la cotización a la Seguridad Social en los contratos para la formación se regirá por las reglas establecidas para los contratos de aprendizaje. Respecto a la cotización en los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, se seguirán aplicando, hasta la indicada fecha, las normas en vigor referentes a dicha modalidad de contratación.

 

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única.

Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, expresamente, las siguientes:

a) Las disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .

b) La disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , en lo relativo a los apartados uno y dos del artículo 44 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , salvo en lo relativo a trabajadores minusválidos.

c) El último párrafo del apartado uno del artículo 144 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de su aplicación a los contratos de aprendizaje celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, así como a los nuevos contratos para la formación hasta la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, surta efectos la incorporación de la prestación económica por incapacidad temporal al régimen de protección social de los mismos.

d) Los artículos 1.º, párrafo d), 5.º y 6.º, en lo relativo al contrato por lanzamiento de nueva actividad, del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación.

Citada disposición ha sido derogada por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre

e) El Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida.

 

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

Disposiciones de desarrollo.

El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.

 

Segunda.

Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.