R.D. 1194/1985

 

 

 

 

REAL DECRETO 1194/1985, DE 17 DE JULIO, POR EL QUE SE ACOMODAN AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DE LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, MODIFICADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, LAS NORMAS SOBRE ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO (BOE DEL 20, I.L. 3718)

 

CAPÍTULO PRIMERO

Jubilación especial

 

Artículo 1.º Reducción de la edad de jubilación.

1. La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores en las condiciones previstas en este Real Decreto.

2. En los supuestos en que esté prevista la aplicación de coeficientes reductores a la edad mínima de sesenta y cinco años, dichos coeficientes se aplicarán a la edad de sesenta y cuatro años, siempre que tenga lugar la correspondiente sustitución de los trabajadores jubilados.

 

Art. 2.º Solicitud y nacimiento del derecho.

1. Pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados.

2. La solicitud podrá presentarse con una antelación de seis meses a la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo acompañar a la misma certificación de la empresa acreditativa del compromiso de sustitución.

3. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador.

 

CAPÍTULO II

Régimen de las nuevas contrataciones

 

Art. 3.º Carácter de las contrataciones.

1. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo.

2. Tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se sustituye. Se registrarán en la Oficina de Empleo correspondiente, donde quedará depositado un ejemplar; otro, debidamente diligenciado, será entregado al trabajador que se jubile para que lo presente en la Entidad Gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.

 

Art. 4.º Obligaciones de las empresas.

Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo máximo de quince días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En caso de incumplimiento deberá abonar a la Entidad Gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado.

 

Art. 5.º Estímulos a la contratación indefinida.

1. Si el contrato se celebrase por tiempo indefinido con jóvenes desempleados menores de veintiséis años el empresario cotizará por dicho trabajador, por contingencias comunes al Régimen General de la Seguridad Social, aplicando como aportación empresarial el porcentaje del 12 por 100, durante toda la vigencia del contrato.

2. Cuando el contrato se hubiese celebrado por tiempo determinado, con cualquier trabajador desempleado, y el empresario optase a su finalización por convertirlo en un contrato por tiempo indefinido tendrá derecho, desde este momento, a efectuar la cotización a la Seguridad Social en los términos previstos en el número anterior.

3. A los contratos concertados de acuerdo con lo establecido en los números anteriores, les será de aplicación el Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo.

Tras la pérdida de vigencia el 31 de mayo de 1988 de precitado Real Decreto, este precepto está derogado.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogados el Real Decreto-Ley 14/1981, de 20 de agosto, y el Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En lo no previsto en la presente disposición se aplicarán las normas de carácter general establecidas al efecto en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" .